Impuesto sobre el Valor Añadido. Exenciones.
Constituye una operación de seguro exenta, la prestación de servicios
consistente en que un operador económico independiente del revendedor de un
vehículo de ocasión cubra, a cambio del pago de una cantidad a tanto alzado,
las averías mecánicas que puedan afectar a determinadas piezas de dicho
vehículo.
Una filial de una entidad aseguradora
presta a talleres dedicados a la reventa de vehículos de ocasión, una garantía de reparación de las averías
mecánicas que pudieran afectar a tales vehículos. Ante la duda de si esta
operación está comprendida en la categoría de operaciones de seguro
exentas del impuesto, como entiende la Administración, o si se trata de una prestación
de servicios como entendió la empresa, el tribunal nacional eleva cuestión
prejudicial ante el TJUE, el cual resuelve: 1. Que una operación de seguro se
caracteriza, por el hecho de que el asegurador se obliga, previo pago de una prima,
a proporcionar al asegurado, en caso de que se produzca el riesgo cubierto, la
prestación convenida al celebrar el contrato, existiendo por tanto una relación
contractual entre ambos. Englobándose
también como operación de seguro, la concesión de una cobertura de seguro por
un sujeto pasivo que no sea, él mismo, asegurador, pero que, en el marco de
un seguro colectivo, procura a
sus clientes dicha cobertura utilizando las prestaciones de un asegurador que
asume el riesgo asegurado (p.e. TJUE 17-1-13 BGZ Leasing, asunto C-224/11
). En este caso con independencia de que se haya celebrado un contrato entre el
comprador del vehículo de ocasión y la empresa aseguradora y de que el papel
del revendedor de dicho vehículo se limite al de mero intermediario, o
de que el revendedor celebre el contrato en nombre propio pero por cuenta del
comprador o, por último, de que el revendedor ceda al comprador los derechos
derivados del contrato que haya celebrado en nombre y por cuenta propios con la
entidad aseguradora, el concepto de
operación de seguro ( Dir art.135.1) es suficientemente amplio como para
abarcar todas esas situaciones. 2. No comparte la teoría de la entidad
aseguradora que estamos realmente ante un servicio posventa, sujeto al
impuesto; no encontrando tampoco argumentos para considerar que la operación
está vinculada de forma indisociable, a la transmisión del vehículo y debe
tributar de la misma forma, al considerar que se está ofreciendo una prestación
única.
Entiende que las operaciones de seguro
tienen, por su naturaleza, una relación con el bien que protege, no siendo
suficiente, en sí misma, para determinar si existe o no una prestación única
compleja; si esto fuera así, se cuestionaría el propio objetivo de la exención
de las operaciones de seguro ( Dir art.135.1). La operación cuestionada: venta
de un vehículo de ocasión y la cobertura, por un operador económico
independiente del revendedor del vehículo, de las averías mecánicas que puedan
afectar a determinadas piezas de dicho vehículo, no pueden considerarse tan
estrechamente vinculadas como para que formen una operación única.
Por
todo lo anteriormente expuesto el tribunal concluye que en principio estamos
ante una operación de seguro exenta,
debiendo el órgano jurisdiccional verificar si, de lo dispuesto en los
contratos que rigen las relaciones de los operadores, estamos ante una
prestación de servicios única. TJUE 16-7-15, asunto C-584/13.