Tributación de los intereses de demora.
El TEAC reitera el criterio de los tribunales de justicia y considera no
deducibles los intereses de demora en el impuesto de sociedades. A raíz de una inspección
se regularizan diversas cuestiones, entre ellas el exceso de una provisión por
impuestos en la que se había registrado tanto la cuota por IVA como los
intereses de demora correspondientes derivados de un acta de inspección,
recurriendo la entidad inspeccionada. Al respecto, el TEAR de Castilla y León
en relación con la provisión sobre el exceso de intereses de demora
establece que el gasto por intereses de demora no nace hasta que se dicta la
liquidación, y que el acta no deja de ser una propuesta de liquidación. Por
tanto, si el acta fija un importe como intereses de demora y la liquidación
determina uno menor, la diferencia nunca ha llegado a devengarse y a tener la
consideración de gasto o deuda tributaria, y menos aún, posibilidad de suponer
perjuicio económico futuro para la reclamante, por lo que la dotación a la
provisión correspondiente al exceso de intereses de demora del acta con
respecto a la liquidación, no es deducible. Asimismo, el TEAC hace suya la jurisprudencia del TS24-10-98 y
considera no deducibles los intereses de demora ya que, aunque tienen una
función compensadora del incumplimiento por los contribuyentes de su obligación
de pagar la cuota dentro del plazo fijado, carecería de sentido que el
ordenamiento permitiera aminorar la compensación mediante su deducibilidad.
Si la función de los intereses de demora es compensar el tiempo en el
que la Administración Tributaria no ha podido disponer de las sumas que
debieron ser objeto de retención, de aceptarse el carácter de gastos
necesarios, desaparecería la función llamada a cumplir por estos intereses,
pues la deducción como gasto tendría por efecto el descompensar la situación
que precisamente trata de corregir los intereses de demora. Sin embargo sí se consideran
deducibles los intereses derivados del fraccionamiento o aplazamiento
del pago de los tributos al ser consecuencia del pacto con la Hacienda Pública,
que conlleva tal aplazamiento. TEAC 7-5-15.