jueves, 29 de octubre de 2015

INTERESES DE DEMORA



Tributación de los intereses de demora. El TEAC reitera el criterio de los tribunales de justicia y considera no deducibles los intereses de demora en el impuesto de sociedades. A raíz de una inspección se regularizan diversas cuestiones, entre ellas el exceso de una provisión por impuestos en la que se había registrado tanto la cuota por IVA como los intereses de demora correspondientes derivados de un acta de inspección, recurriendo la entidad inspeccionada. Al respecto, el TEAR de Castilla y León en relación con la provisión sobre el exceso de intereses de demora establece que el gasto por intereses de demora no nace hasta que se dicta la liquidación, y que el acta no deja de ser una propuesta de liquidación. Por tanto, si el acta fija un importe como intereses de demora y la liquidación determina uno menor, la diferencia nunca ha llegado a devengarse y a tener la consideración de gasto o deuda tributaria, y menos aún, posibilidad de suponer perjuicio económico futuro para la reclamante, por lo que la dotación a la provisión correspondiente al exceso de intereses de demora del acta con respecto a la liquidación, no es deducible. Asimismo, el TEAC hace suya la jurisprudencia del TS24-10-98 y considera no deducibles los intereses de demora ya que, aunque tienen una función compensadora del incumplimiento por los contribuyentes de su obligación de pagar la cuota dentro del plazo fijado, carecería de sentido que el ordenamiento permitiera aminorar la compensación mediante su deducibilidad. Si la función de los intereses de demora es compensar el tiempo en el que la Administración Tributaria no ha podido disponer de las sumas que debieron ser objeto de retención, de aceptarse el carácter de gastos necesarios, desaparecería la función llamada a cumplir por estos intereses, pues la deducción como gasto tendría por efecto el descompensar la situación que precisamente trata de corregir los intereses de demora. Sin embargo sí se consideran deducibles los intereses derivados del fraccionamiento o aplazamiento del pago de los tributos al ser consecuencia del pacto con la Hacienda Pública, que conlleva tal aplazamiento. TEAC 7-5-15.