Impuesto sobre el Valor Añadido. Solo
las mercancías que se remitan a territorio de aplicación del impuesto generan
una operación sujeta: adquisición intracomunitaria; el resto de operaciones no
está sujetas y no deben ser declaradas. Una sucursal de un no
residente, establecida en TIVA, adquiere mercancía de su matriz que es
introducida en la Comunidad por un puerto situado en los Países Bajos.
La mercancía se vincula a un deposito aduanero, ultimándose el
régimen cuando es transmitida al cliente final. Ante las dudas que le genera
esta operativa la entidad plantea ante
la DGT si realiza en TIVA una transferencia de bienes en los Países Bajos y una
operación asimilada a una adquisición de bienes en España con carácter previo a
la adquisición de la mercancía por parte del cliente español.
La Administración en su contestación
entiende que la única operación sujeta al Impuesto derivada de la operativa
descrita es una adquisición intracomunitaria que realiza el cliente de
la consultante cuando recibe en TIVA la mercancía que le envía el representante
fiscal de la sucursal. No se puede localizar en TIVA ninguna de las operaciones: ni la
importación, ni las entregas intracomunitarias o las exportaciones, al
localizarse todas ellas en los Países Bajos ( LIVA art.68 ).
Recuerda además que la importación
devengada en los Países Bajos cuando las mercancías se desvinculen del régimen
de depósito aduanero podría resultar exenta, en la medida que los bienes
importados van a ser inmediatamente objeto de una entrega intracomunitaria
exenta efectuada por la sucursal o su representante fiscal en dicho Estado
miembro ( Dir art.143.1.d). DGT 8-6-15.