El TCo declara
perfectamente constitucional la no aplicación del mínimo por descendientes a
los contribuyentes que satisfacen anualidades por alimentos a sus hijos por
decisión judicial, centrando la inconstitucionalidad en la exigencia del
requisito de convivencia cuando exista dependencia económica y no se trate de
un supuesto en el que se satisfagan las referidas prestaciones (como ocurre en
los casos de divorcio o separación). A
efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, la LIRPF art.58 redacc L
26/2014 exige el requisito de la convivencia de este con el
contribuyente. En los supuestos de separación matrimonial, el mínimo por descendientes
corresponde a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha
del devengo del impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos,
y ello tanto en el período impositivo en que se dicte la resolución judicial
como en los sucesivos. No obstante, procederá el prorrateo por partes
iguales en el caso de guarda y custodia compartida, con independencia de
quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo. En relación
a lo expuesto, el consultante, divorciado judicialmente, con dos hijos menores
de edad cuya guarda y custodia se ha atribuido al otro cónyuge, y que, de
acuerdo con el convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente debe
abonar una pensión alimenticia en favor de sus hijos, con fundamento en la
sentencia del TCo 15-2-12, 19/2012 (que declara únicamente inconstitucional la
expresión «conviva con el contribuyente» que contenía la antigua LIRPF - L
art.40..º.b- relativa al mínimo por descendientes) reclama su derecho a la
aplicación en su declaración del mínimo por descendientes por considerar
que el requisito de convivencia no es necesario y que basta la convivencia
económica del hijo respecto al padre, lo que se produce en su caso debido
al pago de una pensión por alimentos, gastos de manutención, etc, a favor de
los hijos. La DGT señala al respecto que precisamente la sentencia señalada
declara expresamente ajustado al ordenamiento constitucional el actual
tratamiento concedido a los contribuyentes separados legalmente o divorciados
con hijos a cargo (no aplicación del mínimo por descendientes y sí corrección
de la progresividad en relación con las anualidades por alimentos). En
concreto, el Alto Tribunal señala que esta diferencia de trato que dispensa la
norma legal carece de relevancia constitucional respecto de los contribuyentes
que satisfacen anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial,
pues la medida prevista en la L art.51 y 62 (aplicación de la escala del impuesto separadamente al
importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable
general), aunque distinta en su forma de articulación a la reducción
impugnada, basándose en el criterio de la «dependencia económica», viene a producir un efecto equivalente, al minorar la tributación final
mediante la reducción de la progresividad del impuesto. DGT 8-1-15.