El que unos hechos no sean
constitutivos de delito no impide que puedan serlo de una infracción tributaria
o que puedan dar lugar a una regularización o liquidación tributaria. No se vulnera el principio «non bis in idem»
por el hecho de que se continúe con un procedimiento administrativo de
liquidación tributaria por los mismos hechos que han dado lugar a una sentencia
absolutoria. La propia norma prevé la posibilidad de continuar con el
procedimiento administrativo de liquidación tributaria después de haberse
dictado una sentencia absolutoria con tal de que se respeten los hechos que el
tribunal penal hubiese considerado probados. La queja fundamental del
recurrente, y que constituye el núcleo del presente recurso, se centra en
determinar si la posterior actuación tributaria ha de considerarse irrazonable
por no haber respetado los hechos declarados probados por la jurisdicción
penal. A tal efecto, es preciso recordar también que el elemento subjetivo
de culpabilidad que ha de concurrir en el ámbito penal y los criterios de
enjuiciamiento en la jurisdiccional penal para que se entiende cometido un
delito fiscal son completamente diferentes de los que operan al tiempo de
realizar una comprobación y liquidación tributaria que persigue el cumplimiento
de una obligación fiscal, aun cuando se parta de los mismos hechos y se
basen en las mismas presunciones, que pueden resultar insuficientes para fundar
una condena penal pero no para la continuación de una investigación fiscal con
el fin de regularizar su situación tributaria, dado que estas pueden prestarse
a diversas modulaciones en relación con las normas aplicables, de estructura
finalista distinta y, por tanto, con eficacia o efectos diferentes. Pues bien,
el hecho de que tras estas sentencias penales, la Administración tributaria
continuase con el procedimiento de liquidación basándose en los mismos indicios
no vulnera ni el principio «ne bis in idem» ni puede considerarse irrazonable o
inadecuada por no respetar los hechos probados de las citadas sentencias, pues
dicho procedimiento de liquidación prescindía del elemento subjetivo del
conocimiento de la defraudación y de la existencia de una operación fraudulenta
anterior o posterior para centrarse en la existencia de indicios razonables que
acrediten la realidad de las operaciones lo que nos sitúa en un plano
completamente distinto, que no desconoce los hechos probados penales pero que
se destina a la regularizar una situación tributaria en la que no rigen los
mismos principios ni los mismos criterios de ponderación. Por ello, el Tribunal
aprecia que la posterior actuación de liquidación tributaria no puede
considerare ilegal ni irrazonable, ni entender que la misma no respetó los
hechos probados de las sentencias absolutorias penales previamente dictadas,
por lo que de conformidad con lo sostenido en la sentencia impugnada en
casación no puede entenderse que nos encontrásemos ante una actuación de la
Agencia Tributaria que pueda ser tachada de antijurídica a los efectos de
generar una responsabilidad patrimonial. TS 10-4-15, EDJ 51823.