miércoles, 4 de noviembre de 2015

FACTURAS FALSAS SANCIONABLES



Incumplimiento de obligaciones de facturación. La subsunción de la conducta consistente en la emisión de facturas carentes de sustento real en operación económica en el tipo relativo al incumplimiento de las obligaciones de facturación, no vulnera el derecho a la legalidad sancionadora. Se analiza si la emisión de falsas facturas carentes de sustento real en operación económica alguna puede entenderse como un incumplimiento de las obligaciones de facturación, y si tal entendimiento supone la violación del principio de tipicidad sancionadora. El problema reside en determinar si constituye una extralimitación interpretativa incluir dentro del tipo infractor relativo al incumplimiento de las obligaciones de facturación, no sólo la conducta consistente en la no expedición de facturas (o incluso la emisión de facturas con datos falsos o falseados) por quien realiza efectivamente una transacción económica, sino también la conducta de elaboración de falsas facturas simulando la realización de transacciones inexistentes. Si el recurrente no ha realizado actividad económica alguna siendo todas las operaciones que se decían realizadas irreales, éste no tenía autorización normativa para expedir facturas y, en consecuencia, su conducta puede razonablemente subsumirse en el tipo infractor relativo al incumplimiento de las obligaciones de facturación (LGTart.201.1, incumplimiento de las obligaciones de facturación). Incumple la obligación de facturación tanto quien estando obligado a facturar no expide la correspondiente factura o la expide con datos falsos o falseados, como quien no estando obligado a facturar por no haber realizado operaciones respecto de las cuales surgiría esta obligación, expide un documento falso pretendiendo acreditar una realidad inexistente en el tráfico mercantil. Por ello, el hecho de atribuir el incumplimiento de la obligación de facturar, a los efectos de subsumir esa conducta en el tipo infractor de la LGT art.201 , a quien se le niega con carácter previo la realidad de las operaciones facturadas, no incurre en quiebra lógica. En suma, se rechaza que la subsunción en la LGT art.201.1 de los hechos haya vulnerado el derecho del recurrente a la legalidad penal y sancionadora ( Const art.25.1). Una vez descartado que pueda considerarse como irrazonable la subsunción en el tipo infractor de la LGT art.201.1 (incumplimiento de las obligaciones de facturación) de la conducta consistente en expedir facturas falsas, resta por concretar si la aplicación de la modalidad agravada de La LGT art.201.3 (expedición de facturas con datos falsos o falseados) a la conducta consistente en la emisión de facturas falsas, contradice el principio de legalidad penal y sancionadora de la Const art.25.1. Pues bien, el TCo considera que la subsunción de la conducta consistente en expedir facturas falsas dentro de la modalidad agravada de la infracción controvertida relativa a la expedición de facturas con datos falsos o falseados, no puede considerarse que violente los términos del precepto aplicado, pues una factura falsa, por no responder a realidad alguna, no es sino una factura con todos sus datos falsos. No obstante, se emite voto particular al considerar que esta interpretación sobrepasa lo que sería un mera analogía, claramente prohibida en este ámbito. TCo 146/2015 , BOE 31-7-15