La declaración en concurso voluntario
no impide el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias. Un
concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria
llamada a ser superada. El aplazamiento (y el fraccionamiento) en el pago
de deudas tributarias constituye una excepción a la forma ordinaria de pago
de las deudas tributarias, que por regla general ha de realizarse en los plazos
que establezca la regulación de cada tributo. El aplazamiento (en su caso, el
fraccionamiento) es un derecho del contribuyente siempre que se den las
circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador condiciona
su concesión. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración
para resolver las solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional.
Se trata de una potestad reglada, que la Administración tributaria ha de
ejercer aplicando al caso concreto los conceptos jurídicos indeterminados
contenidos en la norma (situación económico-financiera que impida de forma
transitoria efectuar el pago, suficiencia e idoneidad de las garantías,
concurrencia de las condiciones precisas para obtener la dispensa de
presentarlas). El órgano administrativo ha de examinar y evaluar la falta de
liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la insuficiencia e
idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía,
verificará las condiciones precisas para obtenerla. No hay ningún
margen de maniobra para la Administración si concurren los requisitos señalados
por el legislador, si bien le incumbe examinar, valorar y decidir si realmente
concurren en cada caso, pero cuando están presentes no le cabe denegar el
aplazamiento. En consecuencia, la decisión de no acceder al
aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los
que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo, por lo tanto, estar
suficientemente motivada, tras el examen y la evaluación de la falta de
liquidez, de la suficiencia de las garantías ofrecidas o de la presencia de las
condiciones que permitirían su dispensa. Esa motivación ha de estar
presente en el acto administrativo que deniega el aplazamiento, sin que el
defecto pueda subsanarse después en la vía revisora, sea administrativa o
jurisdiccional. En el supuesto enjuiciado, la decisión
denegatoria se sustentó exclusivamente en el hecho de que la recurrente había
sido declarada en concurso voluntario de acreedores; nada más. Magra motivación
para justificar que la falta de liquidez de la compañía era estructural y no
meramente transitoria, si se repara en que la declaración en concurso
voluntario de acreedores no presupone necesariamente que el deudor se encuentre
impedido permanentemente (por lo tanto, no de modo transitorio y coyuntural)
para hacer frente a sus compromisos. Así pues, la declaración en
concurso del deudor no lleva automáticamente como consecuencia que su
insolvencia sea estructural. Todo lo contrario, un concurso
voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser
superada. Por ello no cabe hacer el silogismo que se contiene en el
acto administrativo impugnado, presumiendo iuris et de iure que un deudor
declarado en concurso queda impedido de forma definitiva e ineluctable para
hacer frente a sus obligaciones económicas; este simple silogismo evidencia la
insuficiente motivación de la decisión. TS 13-10-15, EDJ 179573.