No
se puede sancionar a un contribuyente que realiza su autoliquidación del IRPF
según las indicaciones reflejadas en los mecanismos de ayuda proporcionados por
la propia AEAT cuando dicha declaración resulta errónea. Para sancionar, la
Administración deberá probar que el contribuyente actuó de forma negligente o
dolosa. Se dilucida la conformidad o no a derecho de una resolución que
desestima unas reclamaciones referidas a sanción tributaria derivada de la
declaración del IRPF. Estima la demandante, quien aceptó en su día la
procedencia de la liquidación efectuada por la AEAT, que la resolución del
TEAR, en cuanto desestima su impugnación de la sanción tributaria de que ha
sido objeto, no es conforme a derecho, pues, de manera resumida, aunque acepta
que se dan los elementos objetivos del tipo regulados en la LGT art.191,
sin embargo niega la concurrencia del elemento subjetivo de la
culpabilidad, al haber actuado siguiendo las instrucciones o indicaciones
reflejadas en los mecanismos de ayuda proporcionados por la propia
Administración para confeccionar su propia autoliquidación, lo que excluye, en
su entender, toda culpa en su actuar y, además, niega que la Administración
haya acreditado el citado elemento subjetivo de la culpabilidad en el acuerdo
sancionador en su día dictado. El TSJ considera, y en base a ello estima la
pretensión deducida, que este elemento subjetivo de la culpabilidad es,
especialmente, exigible en cuanto a su acreditación en un caso como este en el
que la actora se apoya, al menos parcialmente, en indicaciones de la propia
AEAT, lo que, sin eliminar ni la obligación de declarar correctamente, ni
de actuar diligentemente, sí pone de manifiesto que se ha puesto un interés en
consultar con quien «más sabe» de cómo hacer la declaración. Si el
contribuyente se apoya en la previa actuación de la AEAT, es evidente que, en
línea de principio, actúa con diligencia y cuidado y es preciso, más allá del
derecho -y la obligación- de revisar las declaraciones por la Administración,
explicar la razón de que, pese a seguir sus indicaciones, el contribuyente
actuó de forma negligente o dolosa. Otra cosa sería tanto como dejar en
manos de la Administración el poder equivocar, incluso intencionadamente, al
administrado, lo que es inadmisible y la única forma de controlar esa
rechazable posible actuación por los Tribunales es que se explique con detalle
qué culpa tiene quien, en principio, sigue los consejos o las indicaciones de
la Administración. En el ilícito administrativo y tributario no puede
prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un
sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En nuestro sistema jurídico y
en el tributario, en particular, no rige la responsabilidad objetiva o sin
culpa, exigiendo la norma al menos la concurrencia de negligencia o, lo que es
lo mismo, la falta de la diligencia necesaria o debida; cuya concurrencia debe
ser acreditada y justificada por la Administración. TSJ 30-1-15, EDJ 11710.