El destino previsible de los bienes y
servicios adquiridos debe evaluarse, a efectos de deducciones, en el momento de
su adquisición; sin que quepa la deducción total hasta la materialización del
destino efectivo. Una sociedad dedicada al arrendamiento
de inmuebles adquiere una vivienda ático con garaje, del que se deduce el 100%
del impuesto soportado. Comprobada la operación por parte de Gestión
Tributaria, la sociedad les comunica que el inmueble se adquirió con la
intención de dedicarlo a una oficina de venta y prestación de servicios,
sin que por las circunstancias
económicas se haya podido poner en funcionamiento. La Administración deniega la
deducción, al entender que el destino previsible del inmueble es el arrendamiento o la venta, operaciones sujetas y
exentas que no permiten la deducción del impuesto. Recurrida ante el
TEAR de Valencia, este entiende que al haberse incluido como un bien más dentro
del activo de la empresa, no existir sector diferenciado según el CNAE y habiendo
manifestado el contribuyente su intención de afectar el inmueble como un bien
de inversión, sin que la Administración haya reunido algún dato que cuestione
esa finalidad, la deducción debe seguir la prorrata que existía en su actividad
económica, que en este caso es del 100%. Se abre entonces la posibilidad de
acudir al recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio,
derecho que la Administración ejercita, planteando dos cuestiones: Quién debe probar, si el
sujeto pasivo o la Administración, el destino previsible del bien a efectos de
la deducción. Si la deducción está condicionada por el destino
previsible ( LIVA art.99.2), sin perjuicio de la regularización posterior; o si
se debe admitir la deducción sin atender al destino previsible, posponiendo la
regularización al momento en que se materializa el destino final.
El TEAC en su resolución estima el
criterio de la Administración y fija el siguiente criterio: La carga de la prueba es
de quien invoque el derecho a la deducción de cuotas de IVA soportadas ( LGT
art.105 ), que deberá probar los hechos constitutivos del mismo,
mediante prueba suficiente o argumentos basados en criterios lógicos, objetivos
y prudentes ( TSJ 24-4-08, EDJ 97762 ). Esta afirmación encuentra su apoyo
también en el principio de facilidad probatoria o proximidad al objeto
de la prueba, al suponer que el sujeto pasivo está en posesión
de la totalidad de los datos objetivos y elementos de prueba y, su no
aportación al procedimiento, no puede suponer un beneficio para el sujeto
pasivo. Es cuando el sujeto pasivo pretenda ejercer el derecho a
deducir las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición de los bienes
o servicios, el momento temporal en que debemos determinar el destino
previsible, lo que no impide la regularización posterior de la deducción si el
destino es finalmente alterado, no estando ajustado a derecho
admitir inicialmente el derecho la deducción de las cuotas sin atender al
destino previsible en función de las circunstancias concretas de ese momento y posponer
la regulación de los mismos al momento en que se materialice el destino
efectivo. TEAC unif criterio 22-9-15.