Plazo para terminar el procedimiento
de gestión en caso de retroacción de actuaciones (NO VUELVE A COMENZAR DESDE EL
PRINCIPIO HAY PRESCRIPCION DEL TIEMPO TRANSCURRIDO PERO HABRA QUE PELEARLO
CONTRA ALGUN FUNCIONARIO “DESPISTADO” DE LA AEAT). En los casos de resoluciones
administrativas que estiman en parte, sin entrar a conocer del fondo del asunto
y sin ordenar la práctica de otra liquidación en sustitución de la que se
anula, acordando la retroacción de actuaciones, el órgano de aplicación de los
tributos debe en primer lugar, dictar y notificar los actos resultantes de la
ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa
-actos que se circunscriben a anular la liquidación impugnada, a ordenar la
retroacción y a la devolución de garantías o importes ingresados, junto con la
anulación, si existen, de los actos posteriores que traigan su causa del
anulado - en el plazo máximo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada
en el registro del órgano competente para su ejecución. Y una vez habiendo procedido así, el procedimiento
reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución o sentencia, debe
continuar hasta su terminación (esto es hasta la notificación de la
liquidación), disponiendo para ello los órganos de aplicación de los tributos
con el plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula,
debiéndose deducir el tiempo transcurrido hasta el momento al que, habiéndose
producido el vicio procedimental, se retrotrae el procedimiento. La retroacción de actuaciones tiene
como efecto propio el de situar el procedimiento de que se trate en el mismo
momento en que se cometió el vicio que motiva la retroacción, con la consecuencia lógica de que las
actuaciones a realizar deben finalizar dentro del plazo que regula el
procedimiento de que se trate, pues si no fuese así se situaría al obligado
tributario en peor situación una vez que la Administración ha tenido la
oportunidad de desarrollar ya un primer procedimiento y ha incurrido en él en algún tipo de error (con
iniciar cualquier procedimiento sería suficiente para que nada prescriba de no
ser las cosas de otra forma como se puede ver afortunadamente). Esto es, la retroacción de actuaciones supone
situar a éstas en el momento en que se produjo el defecto formal, lo que
implica volver al mismo procedimiento inicial pero desarrollándolo y
concluyéndolo en debida forma. Tratándose de resoluciones que ordenan la
retroacción en procedimientos de gestión, y ante la ausencia de norma especial
alguna, debe diferenciarse entre: - la pura ejecución de la sentencia o
resolución que ordena la retroacción, ejecución que se circunscribe a la
anulación formal del acto inicialmente impugnado (anulación meramente formal,
pues propiamente el acto ya fue anulado por la resolución), así como a la
anulación, en su caso, de todos los actos posteriores que traigan su causa en
el anulado y a la devolución de las garantías o las cantidades indebidamente
ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora; y - los actos
posteriores por los que se debe continuar el procedimiento hasta su
terminación -pues el procedimiento ha quedado reabierto o inconcluso por la
orden de retroacción-; actos éstos que no son ya en ejecución de la resolución,
sino que tendrían el carácter de actuaciones y actos dentro del procedimiento
de gestión y por lo tanto sujetos al plazo máximo de conclusión legalmente
previsto, pues una vez cumplida debidamente en sus estrictos términos la
resolución que ordena la retroacción, los órganos de aplicación de los tributos
deben continuar hasta su terminación dicho procedimiento, que ha de concluir
resolviendo sobre el fondo del asunto, existiendo en todo caso un único
procedimiento de aplicación de los tributos. TEAC 12-3-15.