jueves, 19 de noviembre de 2015

MOTIVOS FACTURA NO DEDUCIBLE.



En el ámbito del IVA es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir. Se interpone ante el TEAC recurso de alzada contra resolución desestimatoria de un recurso de reposición ante el TEAR interpuesto frente a liquidación provisional de la AEAT, concepto IVA, ejercicio 2008. La cuestión a resolver consiste en determinar si resultan deducibles, en el ejercicio controvertido, las cuotas soportadas documentadas en una factura, teniendo en cuenta que en la misma consta como fecha de expedición una anterior al devengo y que incumple requisitos formales: omite el domicilio del adquirente, destinatario de la operación, así como no especifica el contenido de la misma, sino de forma confusa. Recuerda el Tribunal pronunciamientos reiterados sobre los dos tipos de exigencias que deben requerírsele a todo aquel que pretende deducirse las cuotas del IVA soportado. Por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen; y, por otro, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir. En las resoluciones ya se disponía que la cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad, y que es la entidad que deduce las cuotas del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación. Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica. Es doctrina reiterada del TEAC que en el ámbito del IVA es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir. La gestión de los tributos encomendada a la Administración tributaria exige que ésta disponga de la suficiente información de las transacciones realizadas en el ámbito de las actividades empresariales o profesionales, en la medida en que pueda tener trascendencia en el ámbito fiscal. En las circunstancias del supuesto que se examina se da una inadecuación del contenido con la realidad acreditada por la Administración tributaria: el destinatario de la factura es distinto del adquirente en contrato privado, se procede en la escritura a una descripción somera la operación que no identifica el bien, existen pagos anticipados que no se reflejan posteriormente en la escritura de compraventa ni sobre los que no se emite factura o documento justificativo alguno, aun siendo obligatorio. En el libro registro del recurrente no aparece de acuerdo con la documentación del expediente ninguna factura rectificativa posterior. Por lo tanto, el Tribunal considera que la factura que el interesado aporta es anterior a la entrega del bien, que no identifica correctamente la operación, pese a la importancia de la cuantía, que se refiere a un contrato privado donde no figura el recurrente, y que no concuerda posteriormente con la escritura de compraventa en documento público en cuanto a los pagos anticipados. Todo ello lleva a considerar que no cumple los requisitos formales del RD , por lo que no procede admitir en el ejercicio de 2008 la deducción de las cuotas soportadas y reflejadas en la mencionada factura, sin perjuicio de que ello no supone una pérdida de dicho derecho sino una posposición del ejercicio del mismo a las declaraciones-liquidaciones posteriores a la subsanación de los defectos advertidos, y siempre que se acredite la entrega efectiva del bien. Por lo expuesto, el TEAC acuerda desestimar el recurso confirmando la resolución del TEAR impugnada. TEAC 22-1-15.