En el ámbito del IVA es preciso
distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general
tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del
citado derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido
soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el
documento justificativo del derecho a deducir. Se interpone
ante el TEAC recurso de alzada contra resolución desestimatoria de un recurso
de reposición ante el TEAR interpuesto frente a liquidación provisional de la
AEAT, concepto IVA, ejercicio 2008. La cuestión a resolver consiste en
determinar si resultan deducibles, en el ejercicio controvertido, las cuotas
soportadas documentadas en una factura, teniendo en cuenta
que en la misma consta como fecha de
expedición una anterior al devengo y que incumple requisitos formales:
omite el domicilio del adquirente, destinatario de la operación, así como no
especifica el contenido de la misma, sino de forma confusa. Recuerda
el Tribunal pronunciamientos reiterados sobre los dos tipos de exigencias que deben
requerírsele a todo aquel que pretende deducirse las cuotas del IVA soportado. Por un lado, una exigencia de
carácter material, que es la existencia del propio derecho con
motivo de la realización
efectiva de las operaciones que lo otorguen; y, por otro, una exigencia de carácter formal,
que se concreta en el cumplimiento de los requisitos formales que se establecen
en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a
deducir. En las resoluciones ya se disponía que la cuestión de la realidad de
la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de
emitir una factura por una sociedad, y que es la entidad que deduce las cuotas
del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación. Ambas exigencias
deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a
derecho la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas con motivo de la
adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica.
Es doctrina reiterada del TEAC que en el ámbito del IVA es preciso distinguir
entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar
con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado
derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas
por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento
justificativo del derecho a deducir. La gestión de los tributos encomendada a
la Administración tributaria exige que ésta disponga de la suficiente
información de las transacciones realizadas en el ámbito de las actividades
empresariales o profesionales, en la medida en que pueda tener trascendencia en
el ámbito fiscal. En las circunstancias del supuesto que se examina se da una inadecuación
del contenido con la realidad acreditada por la Administración tributaria:
el destinatario de la factura es distinto del adquirente en contrato privado,
se procede en la escritura a una descripción somera la operación que no
identifica el bien, existen pagos anticipados que no se reflejan posteriormente
en la escritura de compraventa ni sobre los que no se emite factura o documento
justificativo alguno, aun siendo obligatorio. En el libro registro del
recurrente no aparece de acuerdo con la documentación del expediente ninguna
factura rectificativa posterior. Por lo tanto, el Tribunal considera que la factura que el interesado
aporta es anterior a la entrega del bien, que no identifica correctamente la
operación, pese a la importancia de la cuantía, que se refiere a un contrato
privado donde no figura el recurrente, y que no concuerda posteriormente con la
escritura de compraventa en documento público en cuanto a los pagos
anticipados. Todo ello lleva a considerar que no cumple los requisitos
formales del RD , por lo que no procede admitir en el ejercicio de 2008 la
deducción de las cuotas soportadas y reflejadas en la mencionada factura, sin
perjuicio de que ello no supone una pérdida de dicho derecho sino una
posposición del ejercicio del mismo a las declaraciones-liquidaciones
posteriores a la subsanación de los defectos advertidos, y siempre que se
acredite la entrega efectiva del bien. Por lo expuesto, el TEAC acuerda
desestimar el recurso confirmando la resolución del TEAR impugnada. TEAC
22-1-15.