En
una escisión de rama de actividad en la que se transmiten la totalidad de los
elementos materiales y humanos necesarios para su funcionamiento con excepción
del local, que será arrendado al adquirente mediante un contrato de
arrendamiento, la operación estará no sujeta al IVA siempre que, de las
características del contrato se deduzca que el adquirente puede disponer del
inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad económica. Una entidad
planea una operación de escisión de una rama de actividad dedicada a la explotación
de satélites en órbita, planteando su sujeción al IVA y la deducibilidad de
las cuotas del Impuesto antes de la escisión. El criterio de la DGT es el
siguiente: 1) No está sujeta al Impuesto la transmisión de un conjunto
de elementos corporales y, en su caso, incorporales que,
formando parte del patrimonio
empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad
económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional
por sus propios medios ( LIVA art.7.º redacc L 28/2014). Esto es, la
transmisión puede ser total o parcial de un patrimonio empresarial o
profesional, de una empresa o de una parte de la misma. La
aportación no sujeta a una sociedad de una universalidad total o parcial de
bienes debe entenderse en el sentido de que comprende la transmisión de un
establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos
corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una
empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica
autónoma, pero no comprende la mera cesión de bienes, como la venta
de existencias. El TJUE, en relación con los inmuebles en los
que se realiza la actividad que se transmite, considera que una vez que
determinada la necesidad de la transmisión del inmueble para llevar a acabo la
actividad económica, ésta puede sustituirse por su mera cesión o puesta a
disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la
continuidad de la actividad económica de forma duradera o, incluso, ni siquiera
ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un
inmueble apropiado para el ejercicio de actividad (TJUE10-11-11C-444/10). En la
consulta planteada se aportará a una entidad de nueva creación los siguientes
bienes: - el satélite en órbita junto con sus sistemas de operaciones de vuelo
y su red de comunicaciones;- los sistemas y software necesarios para la
generación de los distintos productos; - los medios humanos especializados en
la realización de la actividad. Se produce pues la escisión de una rama de
actividad de explotación de satélites en órbita en la que se transmitirán la
totalidad de los elementos materiales y humanos necesarios para su
funcionamiento con excepción del local, que será arrendado al adquirente. De
acuerdo con los criterios expuestos, no impide la aplicación de la no sujeción
el hecho de que la consultante ponga a disposición de la adquirente el inmueble
mediante un contrato de arrendamiento, siempre que, de las características del
contrato de cesión o de arrendamiento se deduzca que el adquirente puede
disponer del inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad
económica. En consecuencia, la transmisión objeto de consulta estará no sujeta
al IVA. 2) En cuanto a la deducción de las cuotas del impuesto
antes de la escisión, pese a que la LIVA no contempla la posibilidad de que un
tercero ejercite la compensación o tenga derecho a la devolución de cuotas
soportadas por otro sujeto pasivo, cuando quien pretende ejercitar
la deducción es la persona o entidad que ha sucedido a título universal en los
derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó el derecho a la deducción
del Impuesto, cabe admitir dicha compensación o deducción como una más de las
consecuencias derivadas de la citada sucesión
universal, criterio admitido por el TEAC. En el supuesto
considerado no se produce una sucesión universal en el sentido de que se
extinga la figura de un transmitente que pudiera ejercitar el derecho a la
compensación o devolución sino que se transmiten parte de los elementos de una
empresa que se califican como unidad económica autónoma. Por ello cabe entender
que la subrogación en la posición del empresario a la que alude la LIVA art.7.
no modifica la situación del sujeto pasivo en relación con el derecho a
deducir, tal y como establece la LGT art.17. que dispone que los elementos de
la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los
particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio
de sus consecuencias jurídicos-privadas. En consecuencia, la operación de
segregación consultada no puede modificar la relación jurídica tributaria ni,
por tanto, la posición del sujeto pasivo en la referida relación tributaria
respecto de aquellos gastos o créditos sobre los cuales ya se hubiera
ejercitado el derecho a la deducción. Por contra, la entidad beneficiaria de la
rama de actividad se subrogará en la posición de la entidad transmitente
respecto al derecho a la compensación o devolución de saldos que no
hubieran sido ejercitados por la transmitente, por ejemplo por no haber
sido consignados en la autoliquidación del transmitente, y siempre y cuando se
cumplan los requisitos establecidos en la LIVA, si bien se aclara que sólo
podrá subrogarse en aquellos derechos que estén afectos a la rama de actividad
objeto de escisión. DGT 20-1-15.