Las rentas derivadas de operaciones de separación de socios deben integrarse en
la base imponible del período impositivo en el que se realice la operación,
salvo que sea objeto de un procedimiento judicial. En este caso se imputa al
ejercicio en el que la sentencia es firme. Dos socios por mitades iguales
de dos sociedades mercantiles mediante las que desarrollan sus actividades
empresariales y profesionales, con unidad de decisión, acordaron en 2005 su independencia
profesional, modificando la estructura societaria del grupo horizontal,
cuya titularidad comparten. Para llevar a cabo la reestructuración y separación
societaria se suscribió un contrato privado en abril de 2005, en el que
se detallaron los valores de mercado así como los activos y pasivos y demás
elementos patrimoniales a ceder para alcanzar la equiparación de valor que
convinieron elevar a escritura pública. Debido al incumplimiento de los
acuerdos privados, no se terminó la reestructuración pactada ni se elevaron a
públicas las operaciones de cesiones de activos y pasivos, realizadas en 2005,
interponiendo en el año 2007 demandas judiciales por procedimiento ordinario. Se concluyó con sentencia
de la audiencia provincial de 2012, firme por resolución del Tribunal Supremo
de finales de 2013, de inadmisión de casación y que en el 2014 se encuentra en
fase de ejecución no dineraria. Se pregunta sobre la integración
en la base imponible de las rentas generadas por la transmisión o recepción del
conjunto de los bienes, derechos y obligaciones transmitidos. Con carácter
general, la renta generada en la operación de separación de socios se
integra en la base imponible del período impositivo en el que se devenguen los
correspondientes gastos e ingresos ( LIS art.17.. ). No obstante, debido al
incumplimiento de los acuerdos privados, se iniciaron unos procedimientos
judiciales que finalizaron con una sentencia que impone la directa cesión
de activos y pasivos intersocietaria y añade la permuta final entre los socios
de las participaciones de cada una de las dos sociedades, dando lugar a una
serie de rentas e incrementos de patrimonio correspondientes a los bienes
transmitidos. Estas rentas e incrementos declarados por
sentencia judicial deben imputarse al período impositivo en el que adquiere
firmeza la sentencia. Es decir, en el caso concreto, en el ejercicio 2013. DGT
23-1-15.