lunes, 9 de noviembre de 2015

TRIBUTACION SOCIOS SEPARADOS JUDICIALMENTE.



Las rentas derivadas de operaciones de separación de socios deben integrarse en la base imponible del período impositivo en el que se realice la operación, salvo que sea objeto de un procedimiento judicial. En este caso se imputa al ejercicio en el que la sentencia es firme. Dos socios por mitades iguales de dos sociedades mercantiles mediante las que desarrollan sus actividades empresariales y profesionales, con unidad de decisión, acordaron en 2005 su independencia profesional, modificando la estructura societaria del grupo horizontal, cuya titularidad comparten. Para llevar a cabo la reestructuración y separación societaria se suscribió un contrato privado en abril de 2005, en el que se detallaron los valores de mercado así como los activos y pasivos y demás elementos patrimoniales a ceder para alcanzar la equiparación de valor que convinieron elevar a escritura pública. Debido al incumplimiento de los acuerdos privados, no se terminó la reestructuración pactada ni se elevaron a públicas las operaciones de cesiones de activos y pasivos, realizadas en 2005, interponiendo en el año 2007 demandas judiciales por procedimiento ordinario. Se concluyó con sentencia de la audiencia provincial de 2012, firme por resolución del Tribunal Supremo de finales de 2013, de inadmisión de casación y que en el 2014 se encuentra en fase de ejecución no dineraria. Se pregunta sobre la integración en la base imponible de las rentas generadas por la transmisión o recepción del conjunto de los bienes, derechos y obligaciones transmitidos. Con carácter general, la renta generada en la operación de separación de socios se integra en la base imponible del período impositivo en el que se devenguen los correspondientes gastos e ingresos ( LIS art.17.. ). No obstante, debido al incumplimiento de los acuerdos privados, se iniciaron unos procedimientos judiciales que finalizaron con una sentencia que impone la directa cesión de activos y pasivos intersocietaria y añade la permuta final entre los socios de las participaciones de cada una de las dos sociedades, dando lugar a una serie de rentas e incrementos de patrimonio correspondientes a los bienes transmitidos. Estas rentas e incrementos declarados por sentencia judicial deben imputarse al período impositivo en el que adquiere firmeza la sentencia. Es decir, en el caso concreto, en el ejercicio 2013. DGT 23-1-15.